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Auto A-1418/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1418 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5648
Conflicto aparente de jurisdicciones entre los juzgados Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa misma ciudad.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 18 de octubre de 2022, Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso demanda ordinaria laboral contra la Compañía Seguros de Vida Colmena S.A. Esto, con el fin de que se declare que durante toda la exposición a riesgos ocupacionales que motivaron el pago de las prestaciones asistenciales y económicas de los trabajadores que se relacionan en la tabla anexa, los mismos se encontraban afiliados con [la] Compañía Seguros De Vida Colmena S.A.[1]. De prosperar tal pretensión, solicitó que se reconociera que la demandada tiene la obligación de reembolsar los gastos que aquella asumió por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, a prorrata y por el tiempo señalado en los hechos de la demanda, mientras los afiliados en la aseguradora demandada estuvieron expuestos a los factores de riesgo laboral que dieron lugar a sus enfermedades laborales[2]. Así mismo reclamó el pago de los intereses moratorios y las costas procesales[3].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante el auto del 26 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C. admitió la demanda ordinaria. Posteriormente, por medio del auto de 23 de noviembre de 2023, la referida autoridad judicial, al realizar un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas hasta esa fecha, resolvió declarar su falta de competencia para conocer la causa judicial. Adujo que la controversia debía ser resuelta por la especialidad civil, en consideración a que la especialidad laboral solo puede conocer las controversias surgidas en el marco de la prestación de servicios dentro del sistema de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, no al pago de las prestaciones económicas y/o asistenciales a cargo de las entidades administradoras de riesgos laborales[4]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá para que se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. quien, en auto del 7 de junio de 2024, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su resolución[5]. Como fundamento de su decisión señaló que la demanda debe ser conocida por los jueces laborales del circuito, según lo disponen las reglas establecidas en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral 6º Decreto Ley 2158 de 1948[6].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 4 de julio de 2024, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. remitió el asunto a la Corte Constitucional[7]. El 26 de julio de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9] prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (subrayado fuera del texto). Esta disposición no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[10], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En particular, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.
6. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver [l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito.
2. Caso concreto
7. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena no es competente para resolver la controversia bajo análisis, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
8. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sala mixta de decisión, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá pertenecen al mismo distrito judicial distrito judicial de Bogotá. De este modo, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Compañía Seguros de Vida Colmena S.A. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esa autoridad judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, frente a la competencia para conocer la demanda ordinaria interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Compañía Seguros de Vida Colmena S.A.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5648 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento 02Demandapdf, p. 8.
[2] Cfr. Ib., f. 8 a 9.
[3] Ib.
[4] Expediente digital. Documento 09AutoControlLegalidadpdf, p. 1.
[5] Expediente digital. Documento 20PromueveConflictodeCompetenciapdf, p. 1.
[6] Ib.
[7] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1.
[8] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5648, p. 1.
[9] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[10] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones. Este criterio fue utilizado por esta Corporación en el auto 344 de 2021.